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Celebración y reflexión

En estos días se celebrará el Día Internacional de la danza. La Escuela Nacional de Danza, de la que soy ex alumna, lo celebrará el dos de mayo en el Teatro Presidente.

Justificar a ambos ladosEste año la celebración llega con un comunicado denominado "En Defensa de la calidad de la danza en El Salvador" y que mucha gente lo está reenviando (me ha llegado varias veces a mis bandejas de correo).

Algunos maestros y maestras y personal administrativo han querido hacer pública su posición frente a varias situaciones relacionados con la gestión de la Escuela y posibles violaciones a derechos laborales. Según leo, el comunicado se lanza tras haber agotado instancias formales de queja sin que CONCULTURA asuma la gestión del aparente conflicto entre el actual Director de la END y los maestros.

En una nota de La Prensa Gráfica Francisco Centeno quien preside la Escuela reaccionó así:

“Es un conflicto bastante curioso que se ha dado curiosamente a partir de cuatro meses, período de transición, período de necesidad de ocupar mi puesto”. y además frente a las críticas que el comunicado señala sobre el descuido de la Escuela (calidad de enseñanza al alumnado) Centeno señaló que si el método empleado hasta el momento ha funcionado no se cambiará, que traerá un grupo de maestros extranjeros para que evalúen a sus pares nacionales y ver si es necesario el cambio de metodología de enseñanza.

Es una lástima que el funcionario público sea reactivo, pues al final de cuentas, en su calidad de servidor público debería estar abierto a la crítica y a la rendición de cuentas (pasa siempre). No veo porqué lanzar de entrada que nada se cambiará y que gente de afuera venga a decirnos qué hacer. ¿Porqué tienen que venir extranjeros a decir que es bueno o no para la danza salvadoreña?

Como toda gestión de una instancia pública hay cosas buenas y otras criticables que el próximo gobierno tendrá que valorar, si es que tienen una visión clara sobre la política de cultura y dentro de ella, una visión para la danza (entre otras ramas del arte). Siempre se ha hablado de la búsqueda de la identidad cultural propia, de rescatar la memoria histórica de la danza y dejar de despreciar al valor nacional. Obviamente esto no pasa por menospreciar importantes aportes del exterior, sumado a los intercambios. Eso también ha sido positivo. Pero cada cosa en su lugar.

El comunicado señala una cosa importante, la misma persona está dirigiendo dos instancias distintas: la Escuela y la Compañía. Por lógica, una de las dos se tiende a descuidar. Además se trata de dos cargos públicos y que en teoría no podría estar percibiendo dos salarios . Lo pertinente es hacer una separación sana y bien intencionada.

Los maestros deben expresarse y defender sus derechos, así como el maestro Centeno debe reaccionar con responsabilidad (pues la Escuela está bajo su cargo). Desconozco porqué la falta de entendimiento. Pero lo lamentable es el rol de concultura y de la Dirección de Artes, misma que debería salir al encuentro de esta situación.

Un gran defensor chileno de derechos humanos me decía que en la dirección de instituciones públicas el de mayor cargo debe "hacer crecer" en todo sentido, esa es la autoridad positiva. Ojalá y en lugar de ver en sentidos contrarios los involucrados comiencen a ver en una sola dirección: Hacer crecer la danza en El Salvador. Esto pasa por considerar el capital humano (maestros, bailarines, coreógrafos, alumnos), sumado a lo que por ahora se tiene, recursos económicos y apoyos auténticos a la danza.

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EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE LA DANZA EN EL SALVADOR

Algunos/as maestros/as y personal que labora en la Escuela Nacional de Danza (END) este dia, acompañados/as por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación ATRAMEC, del cual la mayoría aquí presentes, formamos parte como seccional del mismo, queremos comunicarle a las autoridades competentes, personal docente, administrativo y de servicio, alumnos,/as padres de familia, comunidad dancística nacional e internacional y público en general, algunas de las situaciones anómalas más importantes que en la END han sucedido y continúan sucediendo bajo la administración del Sr. Francisco Centeno Rodríguez, actual director.

CONSIDERANDO QUE:

1. Las autoridades competentes de CONCULTURA impusieron hace 3 años, como director al Sr. Francisco Centeno sin llevar a cabo el proceso de selección que establece la ley, aduciendo que en el país no se había encontrado a una persona idónea para el cargo, así como, el curioso hecho del apoyo económico exorbitante recibido durante este período por parte del Centro Cultural de España al actual director, aparentemente conveniente para CONCULTURA.

2. La forma de proceder del Sr. Francisco Centeno hacia el personal ha sido intimidante, reuniéndose individualmente para difamar algunas veces al resto del personal, considerándonos incapaces de realizar nuestras labores y sus “reuniones” han sido muchas veces para manipularnos psicológica, emocional y moralmente mediante comentarios sobre asuntos personales, siendo este un tipo de violencia psicológica, acoso laboral y abuso de poder. Expresándose de su personal de manera despectiva, ofensiva y denigrante.

3. Falta de Plan de Trabajo General de los años 2007, 2008 y 2009 lo que genera desconocimiento de los objetivos, misión , visión, metas y actividades de la institución y de ésta administración, así como también, no se programan clases abiertas, reuniones con padres de familia, exámenes, entrega de notas, prácticas escénicas, clausuras, entre otras.

4. Desinterés de la dirección por la formación dancística del alumnado, dándole énfasis a la producción. Priorizando resultados y no el proceso de enseñanza-aprendizaje.

5. El Sr. Centeno, ha dado prioridad a las mejoras en la infraestructura dejando de lado aspectos fundamentales como la revisión, actualización de las metodologías de enseñanza y la capacitación docente respectiva. Son evidentes los cambios de forma y no de fondo.

6. El Sr. Centeno no toma en cuenta la opinión de la mayoría de los docentes y la toma de decisiones no es consensuada en equipo, existe una “comunicación verticalista” y/o ausencia de la misma.

7. El Director de la END es a su vez el director de la Compañía Nacional de Danza “CND” (dos cargos públicos, ambos con salarios) donde él da prioridad a las actividades de la CND sobre las de la END, además, de realizar constantes viajes personales y laborales con la CND, dejando acéfala la END; poniendo en evidencia, su poco interés en la formación de la END al hacer a un lado, la institución a la que inicialmente había sido encomendado por las autoridades de CONCULTURA sobre sus intereses personales en la producción.

8. No existe reconocimiento, por parte del Sr. Centeno, de la trayectoria formativa y artística de la END con 58 años de fundación, ni fomenta, ni valora el trabajo y desarrollo creativo de algunos de los docentes.

9. Las autoridades de CONCULTURA son conocedoras de estas situaciones a través de una carta entregada a esta institución con fecha 3 de marzo de 2009 y no han procedido a pesar de la gravedad de las mismas; y el Sr. Francisco Centeno siendo conocedor por sus jefes inmediatos sobre la carta, ha adoptado una actitud de indeferencia y menosprecio hacia el personal afectado.

Por tanto, solicitamos respetuosamente lo siguiente:

  1. Nuevamente solicitamos a CONCULTURA que realice una investigación exhaustiva y resuelva a corto plazo las situaciones anómalas de la END expuestas en la carta.
  1. Que se hagan valer nuestros derechos humanos, laborales y constitucionales.

  1. Al Sr. Francisco Centeno le solicitamos un cambio de actitud y queremos que sepa que nosotros estamos en la mejor disposición de reunirnos, negociar y llegar a acuerdos que sean en beneficio de la Escuela Nacional de Danza “Morena Celarié”.

No hay duda que lastimosamente las cosas, las personas y los intereses cambian para bien o para mal; por ello y después de tres años de estar bajo la actual administración deseamos muy humildemente ejercer nuestro derecho de expresar nuestro sentir ante tales situaciones, sin querer en ningún momento dañar o difamar a nadie, todo lo contrario, lo hacemos confiados en que la justicia existe, prevalece, es para todos y que principalmente con esta acción queremos hacer conciencia de que la situación actual está generando conflictos, inestabilidad y deteriorando la calidad de la formación dancística en la END (Institución con mayor trayectoria en la Formación Profesional de la Danza) y ocasionando un grave daño al arte en El Salvador .

En Pro de la Danza de El Salvador,

Maestros, personal afectado y organizado de la seccional de ATRAMEC de la Escuela Nacional de Danza “Morena Celarié”.

San Salvador, martes 21 de abril de 2009.


Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Creo que te refieres bien a la responsabilidad que recae sobre la dirección de artes. En este período ha sido una gestión nefasta, como lo ha sido en general toda Concultura.
Lo que pase o deje de pasar en Danza es responsabilidad de una señora que mejor debería estar leyendo cuentos a sus nietos en su casa.
Artes se aprovechó de una situación que le permitiría saludar con sombrero ajeno y decir miren todo lo que hemos hecho en danza. Y me parece bien sacar partido de esa situación pero colocándola en su sitio justo.
La inoperancia de la direccion de artes se puede medir en que simplemente dejo morir otros proyectos que estaban empezando a caminar, en el area de teatro hay por lo menos dos o tres que están agonizando o son un chapandongo.
Es una triste gestión y sus resultados son estos, un cierre perfecto para una mala gestión de la que se pueden enumerar cientos de errores y omisiones. Para citar uno más dejar perder el canal 10 y montar una unidad de audiovisuales que más parece una productora de garage de esas que filman bodas y quince años.

Lamentable lo que pasa.
Anónimo ha dicho que…
Exp: 02-001060-0166-LA.
Res: 2005-00764
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil cinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ANDREA NAVARRO MATA, GABRIELA DELGADO HIDALGO, soltera, Y PAOLA MENTREL CALDERÓN, soltera, contra el ESTADO, representada por su procurador de relaciones de servicio sección II, el licenciado Germán Luis Romero Calderón. Actúa como apoderado especial judicial de las actoras el licenciado Marco Durante Calvo. Estos dos últimos abogados. Todos mayores, casados, bailarinas y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- Las actoras, en escrito de demanda de fecha cuatro de febrero del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de preaviso y cesantía por todo el tiempo laborado, intereses, daño moral sufrido por discriminación en razón del género y ambas costas de este proceso.
2.- El representanta estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha primero de julio del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.
3.- La jueza, licenciada Leila Shadid Gamboa, por sentencia de las diez horas doce minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro, dispuso: “Lo expuesto, normas legales aducidas y artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la demanda establecida por ANDREA NAVARRO MATA, GABRIELA DELGADO HIDALGO y PAOLA MENTREL CALDERÓN contra el ESTADO representado por su procurador Licenciado German Luis Romero Calderón. Se acoge la excepción de falta de derecho. Por inoperante, se rechaza la excepción de prescripción respecto del tiempo anterior a febrero del 2000. Respecto de la pretensión de daño moral, se acoge la excepción de prescripción. En cuanto a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, se rechaza. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. De conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)”.
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Eugenie Salas Chavarría y Fabrizio Garro Vargas, por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del siete de abril del año en curso, resolvió: “No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia en lo que fue motivo del recurso”.
5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial presentado el diez de mayo del presente año, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- En el libelo de demanda las actoras alegaron que mantuvieron una relación laboral ininterrumpida con la Compañía Nacional de Danza desde el año 1995, prestando servicios como bailarinas cuando formaron parte del grupo de aspirantes posteriormente denominado Grupo Juvenil. Como en febrero del año 2000, la administración de ese órgano decidió cerrar el grupo, aduciendo falta de presupuesto, la Dirección las contrató como bailarinas invitadas mediante contratos trimestrales por servicios profesionales continuos a partir del mes de abril siguiente. También dieron cuenta de que al contratarse bailarines se les asignó un salario superior al de ellas, por lo que pidieron un aumento salarial, el cual se les denegó, sin que se les diera una respuesta razonable y justa. Considerando que se estaba en presencia de una discriminación por género, interpusieron una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes contra el señor Francisco Centeno Rodríguez, Director de la Compañía, lo que provocó que se les despidiera en forma inmediata el 5 de mayo del 2001. Con base en ese fundamento fáctico solicitaron que en sentencia se declare que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indeterminado y se condene al demandado a pagarles preaviso y auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; intereses sobre el monto de lo adeudado, calculados desde el momento en que nació la obligación y hasta su efectivo pago; daño moral sufrido debido a la discriminación en razón de género y costas (folios 1 a 3). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda, acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho. Denegó la excepción de prescripción con relación al tiempo anterior a febrero del 2000, al preaviso y al auxilio de cesantía; y la acogió respecto de la pretensión de daño moral. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 89 a 98). El apoderado especial judicial de las accionantes interpuso recurso de apelación (folios 103 a 106). La Sección Tercera, del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó aquel pronunciamiento (folios 142 a 149). En el recurso interpuesto ante la Sala se insiste y reiteran los agravios presentados en segunda instancia. Se muestra inconformidad por no haberse considerado que antes de febrero del 2000 existiera una relación laboral y por concluirse que después de ese mes se dieron tres relaciones de trabajo por tiempo determinado en diferentes periodos, pese a la existencia de prueba de la cual se desprende que la relación se mantuvo por más de un año sin interrupción. Se niega que los contratos vencieran con el advenimiento del plazo de la última contratación, porque las funciones que se realizaban eran propias y permanentes del Ministerio de Cultura, debiendo la parte demandada contratar otros bailarines para que prestaran los servicios a efectos de cumplir con la agenda de presentaciones y montajes. También se indica que los contratos no se prorrogaron por la denuncia de las demandantes de una situación discriminatoria. Por lo expuesto, se considera que debe cancelarse a las demandantes las vacaciones, aguinaldos, preaviso y auxilio de cesantía, extremos que se les debieron reconocer al momento del despido. Por último, a modo de conclusión se aduce lo siguiente: “Que la sentencia recurrida avala la posición del a quo afirmando que no existió relación laboral hasta el año dos mil, lo cual no es cierto, pero, además, indica que efectivamente la relación laboral existente de los dos primeros contratos, lo fueron en forma indefinida, no obstante declara improcedente el pago de los extremos pretendidos por mis representadas, aún cuando queda abundantemente demostrado que la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las trabajadoras, ante su reclamo por ser remuneradas con un salario inferior a otros compañeros que se desempeñaron en iguales condiciones”.
II.- La litis tiene un contenido resultante de la forma en que ha quedado trabada, de acuerdo con la actividad procesal de las partes, fijándose así las cuestiones sustanciales, que constituyen el objeto del debate, el cual el juez está obligado a resolver. Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate (artículos 461 y 464 del Código de Trabajo). No es posible permitirle a la parte omisa, en cualquier etapa del proceso, alegar hechos constitutivos o impeditivos del derecho, como si nos rigiéramos por un derecho procesal elástico, en materia de pretensiones y de oposiciones; lo que legalmente no es así (con relación al tema, se pueden consultar los Votos, de esta Sala, números 79, de las 15:00 horas, del 13 de junio de 1990; 180, de las 8:40 horas, del 31 de julio de 1992; 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo de 1998; 291, de las 10:10 horas, del 2 de diciembre de 1998; 246, de las 10:00 horas, del 20 de agosto de 1999 y, 250, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1999). Lo anterior está íntimamente relacionado con el principio de congruencia de las sentencias, según el cual, además de ser armoniosas en sí mismas; en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas por las partes (artículos 99, 153 y 155 todos del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del de Trabajo). Las normas indicadas, por su orden expresan: “Artículo 99.- Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes ...” y “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido ...” (énfasis suplido). En el caso concreto, en la demanda no se incluyó ninguna pretensión relacionada con el pago de vacaciones y de aguinaldos, de ahí que, en atención al aludido principio no puede analizarse su procedencia. En la demanda, tal y como se indicó, sólo se incluyeron como pretensiones que se declare que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indeterminado y que se condene a la accionada a reconocerles preaviso, auxilio de cesantía, intereses, daño moral y costas. Los agravios externados ante la Sala deben analizarse a la luz de estos extremos con excepción del daño moral, por cuanto, respecto de él la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción sin que la parte interesada mostrara inconformidad ante el Tribunal y en esta instancia (artículo 560 del Código de Trabajo y 608 del Código Procesal Civil).
III.- Del expediente se deduce que las actoras se vincularon con la Compañía Nacional de Danza desde 1995. Mas, no cabe la menor duda de que en el periodo comprendido entre ese año y febrero del 2000 lo hicieron al amparo de un programa mediante el cual se pretendía reclutar aspirantes a bailarines y bailarinas, personas a las que se les brindaba formación técnica profesional de danza contemporánea y clásica, mediante talleres, cursos, seminarios, entrenamientos, conjuntamente con una experiencia coreográfica; proyectándose que sirviera como “semillero” al elenco profesional de la Compañía. En ese sentido, Mildred González Hedges, quien labora como bailarina para la Compañía, a folios 80 a 82, manifestó: “Las actoras ingresaron a la Compañía Nacional de Danza, específicamente a un grupo que tenía la compañía de aspirantes en 1995. Tenían que hacer una audición para entrar al grupo, una vez que ingresaron cumplieron un horario de tres de la tarde a seis de la tarde, tres veces a la semana y dos veces a la semana de nueve de la mañana a una de la tarde, tomaban clases, ensayaban, tenían funciones, tenían que tener una asistencia continua para ello se les tomaba la asistencia … Esta situación se prolongó hasta el año 2000. A partir de este año se cerró el grupo y la mayoría ingresó a la Compañía Nacional de Danza, en calidad de bailarinas contratadas, firmaron un contrato por plazos determinados, con la particularidad de que una vez cumplido el mismo, eran recontratadas. Esta situación se mantuvo durante un año, es decir del 2000 al 2001.” Al final de su deposición ante una pregunta, manifestó: “A partir del año 1995 se hizo un grupo en el cual se les enseñaba, se les daba clases, se les daba la oportunidad de bailar representando a la compañía y así se tenía un semillero” (énfasis no es del original). En armonía con esa declaración, Melicia Cameron Mitchell, administradora de la Compañía, indicó: “… Sí conozco a las actoras, se iniciaron en un proyecto formativo que tenía la compañía, lo cual se inició en 1995, esto por iniciativa de la actual Directora en ese momento. Ellas formaban parte de ese proyecto, el cual tenía como fin el prepararlas para que fuera un semillero para la Compañía de Danza … Tenían dos profesores, quienes les daban las clases de balet y danza moderna … A partir del año 2000 bajo una nueva Dirección y nuevas políticas, por razones presupuestarias se decidió un cambio con relación a este proyecto formativo y fue cuando la compañía, de acuerdo con la programación de ese entonces, decidió contratarlas a ellas, por honorarios profesionales, eran contratos a plazo, tuvieron tres contrataciones entre el dos mil y 2001 …” (folios 83 y 84). Por su parte, Gustavo Adolfo Vargas Zamora, quien labora como bailarín en la Compañía Nacional de Danza, también dio cuenta de aquel proceso formativo, así: “Cuando yo las conocí a ellas estaban en el programa juvenil en 1998 que yo entré a la compañía y a partir del 2000 fueron parte del elenco de la Compañía Nacional de Danza. Este programa juvenil se inició como una agrupación de aspirantes a la compañía, asimismo funcionaba como un grupo alterno, que se dedicaba a dar funciones y a la formación de bailarines … Sé que a partir del 2000 firmaron un contrato por servicios profesionales…”. Esas probanzas deben relacionarse con la nota fechada 14 de marzo del 2000, suscrita por Mimí González, Directora del Grupo Juvenil y dirigida al Director de la Compañía, en la cual, entre otros, expuso los antecedentes de ese grupo y los objetivos del Proyecto, de la siguiente manera: “Antecedentes … Nace con el objetivo inicial de solventar la urgente necesidad de esta institución promotora del arte costarricense, de contar con un semillero para apoyar y darle sostenimiento a su elenco profesional. A la vez, reforzar a la C.N.D. en sus objetivos fundamentales de formación, educación y extensión de la Danza en Costa Rica. En diciembre de 1994 se inicia este proyecto con una audición, mediante la cual se seleccionaron parte de los jóvenes bailarines del elenco actual del Grupo, conformados en aquella época por jóvenes entre 17 y 22 años de edad. Objetivos: 1.- Seleccionar y preparar jóvenes valores de la danza, con la finalidad de que en el futuro cercano conformen el elenco de bailarines profesionales de la C.N.D. 2.- Promocionar el desarrrollo de la Danza en Costa Rica a través de una adecuada labor de extensión, estimulando así los grupos comunitarios de Danza.”. En esa misma misiva se dio cuenta del cumplimiento de los indicados objetivos, así: “A través del desarrollo ininterrumpido de este programa se les ha brindado a estos prospectos una formación técnica profesional diaria en danza contemporánea y clásica, conjuntamente con una experiencia coreográfica de gran calidad, que les ha permitido desarrollarse, tanto desde el aspecto técnico como el interpretativo. En el cuadro # 1 se puede apreciar que, además del taller permanente de entrenamiento a cargo de calificadas profesoras como Annia Rosales y Patricia Carreras (a partir de octubre de 1998) (Clásico) y Mimí González (contemporánea), se les ha brindado a estos bailarines una extensa labor de capacitación en distintas disciplinas artísticas a través de talleres cursos, seminarios, encuentros etc., labor que a partir de mediados de 1998 ha venido disminuyendo sustancialmente. Por otra parte, en el cuadro # 2 se muestra que el repertorio de este grupo alcanza más de 20 coreografías, lo cual ilustra la gran cantidad de coreógrafos de reconocida trayectoria que han creído y colaborado con este proyecto, no obstante los escasos recursos que se les ofrecía como retribución económica, contribuyendo de esta forma a una adecuada capacitación interpretativa de los jóvenes prospectos …” (folios 2 a 14 del legajo adjunto). Con fundamento en esas probanzas, fácilmente se colige que mientras las codemandantes formaron parte del denominado Grupo Juvenil (de 1995 a febrero del 2000), no estaban sujetas a una relación de naturaleza laboral en los términos de los numerales 2, 4 y 18 del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. La situación de las accionantes era bien distinta, pues, fueron beneficiadas por un programa que les permitió formarse como bailarinas y, en la realidad, a ellas era a quienes se les brindaban las facilidades para que lograran aprender y mejorar en esa disciplina con el objetivo de llegar a ser profesionales en el campo, por lo cual, no se puede sostener que estaban en un régimen de subordinación ni recibían salario.
IV.- Es un hecho no controvertido y en todo caso así se deduce de las probanzas constantes en el expediente, que en febrero del 2000 se decidió cerrar el Programa del Grupo Juvenil, en virtud de lo cual las codemandantes fueron contratadas como bailarinas invitadas de la Compañía Nacional de Danza mediante contratos por Servicios Profesionales (ver hechos tercero y cuarto de la demanda y su contestación en folios 1, 15 y 16). En el caso de Andrea Navarro Mata en primer término fue contratada para prestar sus servicios en el VII Festival Internacional de las Artes, San José 2000, participando en la obra “El Juguete” el miércoles 29 y jueves 30 de marzo del 2000, en la obra “Peter Pan” el jueves 23, viernes 24 y sábado 25; así como en la presentación inaugural del Festival el 17 de marzo. Luego, se le contrató como bailarina para el elenco profesional de la Compañía Nacional de Danza, para una temporada del primer semestre, giras internacionales y funciones de extensión durante el periodo comprendido entre el 3 de abril y el 3 de julio del 2000. Seguidamente, se le contrató para prestar servicios de conformidad con la programación que de ensayos diarios y funciones le señale el “Teatro-Compañía Nacional de Danza”, entre el 4 de julio y el 31 de octubre de ese año. Por último, consta otra contratación, pero, hasta el año 2001, también como bailarina invitada para el periodo del 5 de febrero al 5 de mayo, quedando obligada a. “-Participar en clases diarias de enriquecimiento de la técnica, con el elenco de la Compañía Nacional de Danza. - Participar en los montajes, remontajes y funciones del Festival Nacional de las Artes en la provincia de Guanacaste, Festival de Verano en el CENAC y las funciones de extensión que se programen en el periodo de la contratación. - Participar en las demás actividades relacionadas con el quehacer de la Compañía Nacional de Danza y el Teatro Popular Melico Salazar” (folios 22, 24 a 26, 37 a 39 y 43 a 45 del legajo indicado). Las codemandantes Gabriela Delgado Hidalgo y Paola Mentrel Calderón, también fueron contratadas para los tres últimos periodos indicados y con semejantes condiciones (folios 52 a 54, 64 a 70, 77 a 79, 86 a 88 y 92 a 94 de ese mismo legajo). En primer término, del propio contenido de los contratos se deduce que la naturaleza de éstos realmente no era de servicios profesionales, sino, laboral, por tiempo determinado, tal y como lo consideraron los juzgadores de instancia, por cuanto quedaron subordinadas jurídicamente al accionado, lo que se evidencia, entre otros, por la existencia de horario, controles y directrices. De la literalidad de esos contratos, se desprende que ellas prestaron los servicios por tiempo determinado y si bien es cierto entre el 3 de abril y el 31 de octubre lo hicieron de manera continua, la verdad es que se dio una interrupción considerable entre esa data y el 5 de febrero del 2001, no constando fehacientemente que la misma obedeciera a la organización propiamente dicha de la Compañía Nacional de Danza respecto de sus presentaciones; es decir, sin que se haya acreditado que efectivamente en ese periodo dejara de realizar en general sus funciones. Tampoco se acreditó que en ese periodo en descubierto, las demandantes prestaran los servicios, a pesar de que no se les hubiese contratado formalmente, como se había hecho para el referido periodo entre el 3 de abril y el 31 de octubre. Si bien es cierto, el 19 de junio del 2001, miembros del equipo técnico del Teatro 1887 y del elenco de bailarines de la Compañía Nacional de Danza suscribieron una nota en la cual manifestaron que las demandantes laboraron ininterrumpidamente desde febrero del 2000 hasta el 4 de mayo del 2001, también lo es que ello no puede aceptarse en los indicados términos, por cuanto no se cuenta con datos suficientes acerca de los supuestos trabajos realizados a partir del 1° de noviembre del 2000, de los pagos realizados por ese concepto y ni siquiera se ha brindado una explicación razonable acerca del por qué no existen contratos escritos por un largo periodo de tres meses. Lo anterior, se agrava si se toma en consideración que ninguno de los testimonios evacuados se refirió específicamente a ese lapso (ver folios 19 y 20 del legajo). En consecuencia, no puede sostenerse que las respectivas relaciones se prolongaran por más de un año en forma ininterrumpida, supuesto necesario en este asunto para poder entrar a analizar si las codemandantes tienen derecho a la luz del artículo 27 del Código de Trabajo, a los extremos pretendidos de preaviso y de auxilio de cesantía.
V.- Según se dijo, el último periodo para el que fueron contratadas las accionantes fue el comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de mayo del 2001. Durante el proceso la parte demandada ha alegado que cada una de las relaciones terminó por el advenimiento del plazo insertado en los contratos, mientras que para las accionantes, no se les volvió a nombrar por haber ellas denunciado una discriminación por género ante la Defensoría de los Habitantes. En las notas enviadas a ellas con motivo del cese se les dijo que después de hacer un análisis de la programación para el resto del año, se les agradece su trabajo, sacrificio y esfuerzo y se les informa que “… de acuerdo con nuestra programación para los restantes meses no se les prorrogará su contrato” (folios 103 a 105 del mencionado legajo). No existe prueba en el expediente, de la cual se pueda deducir que los servicios que brindaron las accionantes en el indicado periodo, se requirieran para el resto del año de conformidad con la programación de la Compañía Nacional de Danza y que se hubiesen contratado a otras personas, profesionales en el mismo campo para llevarlos a cabo en su sustitución. De ahí que, resulta sumamente difícil poder ligar la mencionada denuncia con el hecho de la falta de nombramientos posteriores. A lo anterior debemos agregar que según el contenido del Informe Final de aquella Defensoría de los Habitantes (ver oficio N° 05391-2001-DHR del 13 de julio del 2001, en folios 106 y siguientes del legajo adjunto), se instó a la Dirección de la Compañía Nacional de Danza a “… Elaborar las condiciones de la contratación directa para las personas bailarinas de la CND, mediante un procedimiento articulado de acatamiento obligatorio para la administración, que contemple los requisitos, su respectiva puntuación, así como los pagos asignados de forma proporcional a la puntuación alcanzada, lo que le constituye a la administración el fundamento de su decisión y a las personas contratadas el marco necesario de seguridad jurídica”. Es decir, se puso de relieve la necesidad de elaborar las condiciones de la contratación directa y mientras no se hiciera, la Compañía podía haberse visto imposibilitada para contratarlas.
VI.- Al amparo del análisis realizado, la sentencia impugnada debe confirmarse.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.



Orlando Aguirre Gómez




Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya




Rolando Vega Robert Víctor Ardón Acosta
Exp: 02-001060-0166-LA.
jjmb.
Anónimo ha dicho que…
La anterior es una copia de una DEMANDA interpuesta por bailarines de Costa Rica contra su ex director de la CND y ahora NUESTRO director en EL Salvador de la END Y CND. FRANCISCO CENTENO RODRIGEZ es de dominio publico EN google; PODER JUDICIAL DE COSTA RICA en septiembre de 2005, Antes de que dicho sujeto escapara a ESpaña...Como ves no es la primera vez que pasa esto lo cual es lamentable...Que la verdad nos haga libres!!!

http://www.poder-judicial.go.cr/salasegunda/jurisprudencia/Sentencias/Laboral/2005/05-0764.doc.

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añoranza... ¡imposible!

Mi hija dice que la próxima vez que le llegue plata, me llevará a la playa. HAce meses no vamos y dice que ya me hace falta, yo estoy 100% de acuerdo. Lo malo es mi tiempo, mi tiempo tiempito tempo tiempazo time! . .

La canción del mar

Hoy en la revista dominical de La Prensa Gráfica se publica una edición especial de la nueva obra de la escritora Claudia Hernández , que se llama La Canción del Mar. Después de leer las mismas noticias de siempre, esto me compuso el corazón que ha andado desbaratado en estos días. Curiosamente, me moría por irme hoy a la playa, por ser mi último recurso de abstracción y alejarme de muchas cosas. Quería ver el mar, sentarme allí frente a él, bañarme los pensamientos y tenderlos al sol, después regresar. No pude ir porque tengo muchas cosas que hacer, sin embargo esta lectura tuvo su efecto. Pensé que esta edición también estaría completa en internet , pero no. Lástima. Luego buscaré el libro, definitivamente, vale la pena. Otra cosa que celebro es que las cosas se den de esta forma, es decir, que una escritora tan buena haga su trabajo y con calidad, para orgullo nuestro. Y luego, sea un periódico quién nos lo traslade (día domingo sin tanto apuro) y que eso haga que yo salga a buscar

Regalos para mi hija

Salí ahí no más de las fronteras y mi hija me dijo: " traeme algo por favor". Me llamó al celular para recordar y e dijo que quería un caderín árabe ... ¿? Le aclaré que eso no se vende así..por ahí. Entonces me dijo "vaya pues, una artesanía traeme , pero traeme algo". Entonces le compré estas estelas femeninas (mayas), una está pariendo y la otra amamantando. Estaba ansiosa cuando las entregué, las miró y me dijo que gracias, pero definitivamente yo soy una mamá muy rara. Nos miramos serias y no dio un ataque de risa, me dijo que de verdad estoy loca. Le impresiona la que está pariendo. Y luego ya en serio, le decía como hay en todo un culto a la fertilidad y a la maternidad, danza árabe incluida . Que bueno que seamos mujeres y nos encontremos con estas estelas.